ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7, tercero y último párrafos; 8, último párrafo; 27, fracciones VII, primer párrafo, VIII, primer párrafo y XI, quinto y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII, sexto párrafo; 29, fracciones II primer párrafo y III; 36, fracción II, primer párrafo; 45, primer párrafo; 50, segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55, fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo; 74, décimo primero y décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80, cuarto párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y tercer párrafo del artículo; 87; 88, primero, segundo, tercero, quinto, décimo y décimo primero párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo; 93, fracción XIX, inciso a), segundo párrafo; 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo, fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo del artículo; 124, quinto párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción XI; 151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero, cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer párrafos; 171, segundo párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo párrafo del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; se adicionan los artículos 72, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 74- A; 76-A; 77-A; 111, con un cuarto y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo párrafos a ser quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser décimo tercero a décimo quinto párrafos; 112, fracción IV, con un segundo párrafo; 113, con un segundo párrafo, y 151, fracción I, con un tercero, cuarto y quinto párrafos, y se deroga el artículo 27, fracción XI, cuarto y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I.- Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ejidos y comunidades, disponible desde el 1 de enero de 2014. Los ejidos y comunidades, que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrá aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio de lugar a devolución alguna.
II.- Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso de obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio de lugar a devolución alguna.
III.- Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, más tarde el 31 de diciembre de 2017.
IV.- Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en términos del artículo 77, segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la primera actualización, se considerará como el mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituye dicha cuenta.
V.- Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del período que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.
VI.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses pueden estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previos en dicho tratado para aplicar las tarifas que en el mismo se prevén para este tipo de intereses.
VII.- Para los efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran restado el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a los que hace referencia al artículo citado durante los años de 2014 o 2015, se considerarán como ingresos acumulables en su declaración, correspondientes a los años calendario en que sean recibidos o retirados de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se han adquirido las acciones , aquéllas cantidades que se hubieran considerado como deducibles en términos del artículo 151, último párrafo de la citada Ley vigente durante los ejercicios 2014 y 2015, al momento del depósito, pago o adquisición correspondiente.
VIII.- Los contribuyentes que dejaron de consolidar con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir del 1 de enero de 2014 y que calcularon el impuesto aplicando lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así como para los que aplicaron el procedimiento establecido en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1, sub inciso ii) o fracción XVIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo 71-A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán optar por aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la renta diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que con motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente de enterar al 1 de enero de 2016.
El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15 por el monto de las pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se hubieren considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por desconsolidación y que al 1 de enero de 2016 la sociedad que las generó tenga pendientes de disminuir conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
a).- A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación consolidable igual o superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación.
b).- La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al momento de la desconsolidación.
Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por enajenación de acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo.
El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del acreditamiento se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito mencionado en este artículo ya no podrán disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores o contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ningún contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro acto jurídico.
El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir enterando conforme al esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de controladora en términos de las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno.
IX.- Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado pérdidas por la enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del 2013, así como lo establecido en el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el caso, podrán optar por pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir dicha situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente artículo.
Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y que hayan efectuado los enteros correspondientes, respecto del saldo pendiente de pago que tengan al 1 de enero de 2016, podrán optar por continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración complementaria del ejercicio que corresponda, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de 2016.
El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente:
a).- El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, con actualización y recargos.
Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo anterior se calculará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de mayo de 2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y hasta el mes de marzo de 2016.
El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de mayo de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
b).- El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
c).- El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
d).- El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018.
e).- El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019.
f).- El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
g).- El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021.
h).- El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
i).- El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023.
Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que tuvo el carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por acción de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación fiscal antes de aplicar este esquema de pagos y se desista de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal.
En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida por enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2014, deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se tenga obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior.
La opción de pago citada en esta fracción deberá ejercerse a más tardar el mes de marzo del 2016 y para tal efecto los contribuyentes deberán presentar un aviso en escrito libre ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el mes de enero del 2016.
X.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 2, y fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar el impuesto sobre la renta que hubieren causado con motivo de la desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidaban se hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido causado por este mismo concepto que se encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta por el importe de este último. Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación alguna.
La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el dividendo o utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de controladora tampoco incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013.
XI.- Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la fracción XVI del referido Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se considerará el impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación tengan pendiente de enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que debían desconsolidar. Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII, serán las pendientes de disminuir a la misma fecha.
XII.- Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que:
a).- La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
b).- La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido conforme a las disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones o liquidación de sociedades.
c).- Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las controladas que integraban el grupo de consolidación, al 31 de marzo de 2016 se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su carácter de contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016.
d).- Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los incisos anteriores que integraron el grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013 colaboren trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
e).- No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
f).- Se desistan de los medios de impugnación interpuestos en materia de consolidación fiscal.
g).- La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el importe de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas que hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal consolidados correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija su situación fiscal aplicando lo dispuesto en la fracción IX de este artículo.
h).- La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas que hubieran tenido el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas fiscales para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas que se utilizaron en los términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad controladora deberá cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
XIII.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que cumplan con lo siguiente:
a).- Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
b).- Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los términos de este inciso, no pagarán las multas y recargos correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de esta Ley por los citados ingresos que retornen e inviertan en el país.
c).- Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y cumplir con los requisitos establecidos en esta fracción.
d).- Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos ingresos se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016 conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
e).- El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
f).- A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les hubiera iniciado facultades de comprobación conforme al artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción antes de la fecha prevista en el inciso b) de esta fracción, o bien, que no hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer párrafo, excepto si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de esta Ley.
Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
1.- Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres años contados a partir de la fecha de su adquisición.
2.- Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico.
3.- El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo.
La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus inversiones totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse por un periodo de tres años.
Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero de México en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el contribuyente acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones financieras del contribuyente en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse por el periodo referido en este párrafo.
También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando destinen estos recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción.
Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en esta fracción o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en esta fracción, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan. Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como del pago del impuesto correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta fracción, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados de conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los recursos repatriados. El resultado obtenido se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción no se considerarán para los efectos del artículo 91 de esta Ley.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de ingresos producto de una actividad ilícita o cuando puedan ser utilizados para este tipo de actividades. Se entenderá por ingresos producto de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal Federal.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción, las cuales incluirán aquéllas para prevenir que los recursos provengan o puedan ser utilizados para actividades ilícitas.
XIV.- Lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.
Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015 dentro del régimen general de las personas morales y que presenten las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, en caso de obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
XV.- Lo dispuesto en el sexto párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a las deudas contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de energía eléctrica, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, considerando lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
XVI.- Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y VIII de esta Ley, 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el Servicio de Administración Tributaría deberá expedir durante el primer bimestre de 2016, mediante reglas de carácter general, un procedimiento de retención de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de sus productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, realizada por personas físicas que estén dadas de alta en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el párrafo anterior, considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley.
El comprobante fiscal de la empresa de participación estatal mayoritaria deberá señalar expresamente el importe de la operación que corresponde al contribuyente del régimen de incorporación fiscal por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del costo de los bienes que hubiese adquirido de la empresa de participación estatal mayoritaria y la diferencia que será la base para determinar la retención. La retención será el equivalente al impuesto que le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá ser enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos establecidos en la fracción VI del artículo 112 de esta Ley.
La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad bimestral, el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las personas a las que les hubiera efectuado la retención, así como su Registro Federal de Contribuyentes, debiendo entregar la constancia correspondiente conforme al formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVII.- El Servicio de Administración Tributaria, deberá emitir reglas de carácter general, para instrumentar un esquema que permita que los ejidos, comunidades y sus integrantes se regularicen en el pago de los impuestos correspondientes, así como en el cumplimiento de sus obligaciones formales, por los ingresos que reciban por parte de personas morales o físicas, que deriven de actos jurídicos que dichas comunidades o sus integrantes hayan celebrado para permitir a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de sus terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de los mismos.
XVIII.- El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de revisión continua para evaluar el funcionamiento de los sistemas electrónicos disponibles en la página de Internet de dicho órgano administrativo desconcentrado, así como de los servicios de atención al contribuyente que se proporcionen en medios distintos a Internet, a fin de mejorar la atención y fomentar de manera sencilla y expedita el apoyo para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO.-Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley, derivado de los dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó.
El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se determine será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados financieros, información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores, concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a que se refiere esta disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas de bolsa, a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, a las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado de valores, los ejercicios de donde provienen los dividendos para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.
El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso acumulable para efectos de esta Ley.
II.- Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:
i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley.
ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.
iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.
El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.
La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
III.- Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien.
b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:
Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
TABLA
Para los contribuyentes a que se los incisos ii) y iii) de la fracción II, se aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas
TABLAS
Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del período que se determina los incisos a) y c) de esta fracción, se considera como el último mes de la primera mitad del mes inmediato anterior a la correspondencia de la mitad del período.
IV. La deducción prevista en la fracción II, será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
Los contribuyentes a que se modificaron a la citada fracción II, pueden aplicar la deducción por las inversiones que efectúan entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, especifique el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectuado durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la reducción a que se refiere la fracción II.
TRANSITORIO
Único El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, DF, a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth , Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera , Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos , Secretaria.- Rúbricas ".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expirado el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal , a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.