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Cápitulo 6: DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Artículos:
Sección 1: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículos: 57 al 61
Sección 2: DE LOS SERVICIOS DE FILMACIÓN O GRABACIÓN
Artículos: 62 al 63
Sección 3: DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS (DEROGADA)
Artículos: 64 al 70
Cápitulo
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO
TRATAMIENTO DEL CARGO INTERLINEAL POR SERVICIO DE TRANSPORTE
Art.- 32.-
Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considera que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el impuesto al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
CUOTAS DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO
Art.- 33.-
Para los efectos del artículo 14 de la Ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble.
CONTRATO POR OBRA A PRECIO ALZADO O ADMINISTRACIÓN
Art.- 34.-
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley, el impuesto en el caso de contratos de obra a precio alzado o por administración, será a cargo del prestador del servicio quien lo trasladará al dueño de la obra. Éste, en su caso, acreditará el impuesto correspondiente a dicha contraprestación y a los gastos efectuados por su cuenta y a su nombre.
COMISIONISTA, TRALADAR EL IMPUESTO POR CUENTA DEL COMITENTE
Art.- 35.-
Para los efectos del artículo 14, fracción IV de la Ley, el comisionista trasladará en su caso, el impuesto por cuenta del comitente, aplicando al valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto las tasas que correspondan. El comitente considerará a su cargo el impuesto correspondiente a los actos o actividades realizados por su comisionista, sin descontar el valor de la comisión ni los reembolsos de gastos efectuados por cuenta del comitente y otros conceptos.
El comisionista considerará a su cargo y trasladará al comitente el impuesto correspondiente a la comisión pactada, incluyendo los gastos efectuados en nombre y por cuenta del comitente. Cuando el comisionista sea persona física y el comitente sea persona moral, éste deberá efectuar la retención del impuesto que se le traslade en los términos de la Ley y de este Reglamento.
SE ENTIENDE POR SEGUROS DE VIDA
Art.- 36.-
INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, NO DEL PAGO DEL IMPUESTO
Art.- 37.-
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley, no se estará obligado al pago del impuesto, por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.
SE ENTIENDE POR OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Art.- 38.-
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley, se entenderá por operaciones de financiamiento las que tengan el carácter de activas o pasivas de crédito, entendiéndose como tales aquéllas por las que reciban o paguen intereses las personas que de conformidad con lo dispuesto en dicho inciso realizan las operaciones mencionadas.
También quedan comprendidas en las operaciones de financiamiento de carácter activo, los créditos otorgados por los fondos o fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las personas señaladas en el párrafo anterior o por ellas conjuntamente con los gobiernos de las Entidades Federativas.
SON BIENES DE INVERSIÓN
Art.-39.-
Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley, se consideran bienes de inversión, aquéllos que integran el activo fijo en los términos del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
INTERESES QUE PROVIENEN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE CASA HABITACIÓN
Art.- 39-A.-
TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS ENTRE EL GRAN PÚBLICO INVERSIONISTA
Art.- 40.-
SERVICIOS A MIEMBROS DE A. C.
Art.- 40-A .-
Para efectos del artículo 15, fracción XII, inciso c) de la Ley, se considera que quedan comprendidas en el supuesto que dicha disposición prevé, las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras de comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, por los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas anuales ordinarias o extraordinarias y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA MÉDICO, VETERINARIO, DENTISTA
Art.- 41..-
CONTRIBUCIONES PAGADAS POR CUENTA DE PRESTATARIOS
Art.- 42.-
Para los efectos del artículo 18 de la Ley, cuando las personas que prestan servicios paguen por cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones incluyendo sus accesorios, el reembolso por las mismas no formará parte del valor de sus servicios. El impuesto trasladado en los términos de la Ley no forma parte de las contribuciones a que se refiere este precepto.
SERVICIOS TURÍSTICOS
Art.- 43.-
PREMIO POR OPERACIÓN DE REPORTO SE CONSIDERA INTERÉS
Art.- 44.-
Para los efectos del artículo 18, último párrafo de la Ley, el premio que derive de una operación de reporto, que se celebre de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México, se considera interés.