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Cápitulo 6: DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Artículos:
Sección 1: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículos: 57 al 61
Sección 2: DE LOS SERVICIOS DE FILMACIÓN O GRABACIÓN
Artículos: 62 al 63
Sección 3: DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS (DEROGADA)
Artículos: 64 al 70
Cápitulo
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
INTRODUCCIÓN DE BIENES AL PAÍS
Art.- 46.-
Para efectos del artículo 24, fracción I de la Ley, se considera introducción al país de bienes:
El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera, y
La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.
DESPERDICIOS POR IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Art.- 47.-
Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
SERVICIOS PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL
Art.- 48.-
Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los prestados desde el extranjero como los que se presten en el país.
COMISIONISTAS Y MEDIADORES NO RESIDENTES EN EL PAÍS
Art.- 49.-
Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, no se considera importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PARA CONTRIBUYENTES QUE IMPORTAN BIENES
Art.- 50.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.
IMPORTACIÓN DE MERCACÍAS EN LA FRANJA FRONTERIZA
Art.- 51.-
Para los efectos del artículo 25 de la Ley, no pagarán el impuesto por la importación de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de la Ley Aduanera, quienes residan dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las líneas divisorias internacionales del país.
DEROGADO
Art.- 52.-
PAGO DEL IMPUESTO POR RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA
Art.- 53.-
Para efectos del artículo 27 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el Impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente, y la diferencia de Impuesto que en su caso resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo en este caso garantizarse el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
INCREMENTO DEL VALOR DE BIENES POR EXPORTACIÓN TEMPORAL
Art.- 54.-
Para determinar el incremento de valor a que se refiere el artículo 27, último párrafo de la Ley, se considerará el valor de las materias primas o mercancías de procedencia extranjera incorporadas en el producto, de conformidad con la legislación aduanera.
PAGO DE IMPUESTO POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES TANGIBLES
Art.- 55.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, el impuesto que se pague en la importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba pagar este último gravamen.
ACREDITAMIENTO POR PAGO DE IMPUESTO EN DEPÓSITO EN CUENTAS ADUANERAS
Art.- 56.-
Para efectos del artículo 28, cuarto párrafo de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por pagar el Impuesto mediante depósito en las cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate.