Reglamento de la Ley del Seguro Social

Reglamento de la Ley del Seguro Social

Cápitulo 1
DISPOSICIONES GENERALES

FORMAS DE INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE LOS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO

Art.-75.-

La incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva.

  La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.

 La incorporación a que se hace referencia en los párrafos anteriores se hará a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:

  1. I.- La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

  2. II.- La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del contratante y por el Instituto, y comprenderá un mínimo de veinticinco personas.

 En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.

INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS

Art.-76.-

La incorporación voluntaria de los trabajadores domésticos, se hará en forma individual y su inscripción deberá realizarse por el patrón persona física.

 En este caso, además de lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, la incorporación voluntaria concluye por comunicación del patrón persona física al Instituto del término de la relación laboral.

FECHA DE INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS

Art.-77.-

Las incorporaciones de los sujetos a que se refiere este Título se podrán realizar en cualquier día hábil del año, en los órganos de operación administrativa desconcentrada que correspondan al domicilio de dichos sujetos o en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto.

 El inicio de los servicios para las incorporaciones individuales o colectivas, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.

INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE PATRÓN PERSONA FÍSICA

Art.-78.-

La incorporación voluntaria del patrón persona física con trabajadores asegurados a su servicio se hará, invariablemente, en forma individual. La renovación y terminación de su aseguramiento se sujetará a lo dispuesto en este Título.

FECHAS DE INSCRIPCIÓN INICIAL DE INCORPORACIONES COLECTIVAS

Art.-79.-

En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio respectivo.

 Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

 La inscripción de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos señalados para la inscripción individual.

FECHA DE RENOVACIÓN DEL ASEGURAMIENTO

Art.-80.-

Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 13 de la Ley, la renovación del aseguramiento se efectuará dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha de vencimiento del mismo.

 El Instituto podrá autorizar extemporáneamente la renovación del aseguramiento, si se solicita dentro de un plazo de treinta días naturales posteriores al vencimiento del mismo, dicha renovación surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de la conclusión del convenio anterior.

 De no realizarse la renovación en los plazos a que se refiere este artículo, la siguiente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos legales.

APLICACIÓN DE EXÁMENES Y ESTUDIOS MÉDICOS

Art.-81.-

Los sujetos de aseguramiento señalados en este Título y sus beneficiarios deberán someterse a los exámenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de salud.

 En todos los casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de referencia y sus beneficiarios deberán llenar y firmar individualmente el cuestionario médico que para tal efecto les será proporcionado por el Instituto. Tratándose de menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estará a cargo del asegurado.

CASOS EN LOS QUE NO SERÁN SUJETOS DE ASEGURAMIENTO

Art.-82.-

No será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:

  1. I.- Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras, y

  2. II.- Enfermedades sistémicas crónicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y otras toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias; enfermedades congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Adquirida Humana positivo (VIH).

TIEMPOS Y PADECIMIENTOS EN LOS QUE NO SE PROPORCIONARÁN PRESTACIONES EN ESPECIE

Art.-83.-

No se proporcionarán las prestaciones en especie, al asegurado o sus beneficiarios, durante los tiempos y por los padecimientos y tratamientos siguientes:

 TIEMPOS:

  1. I.- Seis meses:

            Tumoración benigna de mama.

  2. II.- Diez meses:

            Parto.

  3. III.- Un año:

    1. a).- Litotripcia.

    2. b): Cirugía de padecimientos ginecológicos, excepto neoplasias malignas de útero, ovarios y piso perineal

    3. c).- Cirugía de insuficiencia venosa y várices.

    4. d).- Cirugía de senos paranasales y nariz.

    5. e).- Cirugía de varicocele.

    6. f).- Hemorroidectomía y cirugía de fístulas rectales y prolapso de recto.

    7. g).- Amigdalectomía y adenoidectomía.

    8. h).- Cirugía de hernias, excepto hernia de disco intervertebral.

    9. i).- Cirugía de hallux valgus.

    10. j).- Cirugía de estrabismo.

  4. IV.Dos años:

        Cirugía ortopédica.

 Estos tiempos serán computados a partir de la fecha en que el asegurado y sus beneficiarios queden inscritos ante el Instituto. Transcurridos los mismos podrán hacer uso de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos antes señalados.

 La restricción para el otorgamiento de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos enunciados en este artículo, no impide que el asegurado o sus beneficiarios hagan uso de dichas prestaciones por otro padecimiento o tratamiento diverso.

PADECIMIENTOS QUE NO CUBRE EL ASEGURAMIENTO EN LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA

Art.-84.-

El aseguramiento en la incorporación voluntaria no cubre:

  1. I.- Cirugía estética;

  2. II.- Adquisición de anteojos, lentes de contacto, lentes intraoculares y aparatos auditivos;

  3. III.- Cirugía para corrección de astigmatismo, presbicia, miopía e hipermetropía;

  4. IV.- Tratamientos de lesiones autoinfligidas y las derivadas de intento de suicidio;

  5. V.- Tratamiento de lesiones derivadas de la práctica profesional de cualquier deporte con riesgo físico;

  6. VI.- Examen médico preventivo solicitado por el asegurado o sus beneficiarios;

  7. VII.- Tratamientos de trastornos de conducta y aprendizaje;

  8. VIII.- Tratamientos dentales, excepto extracciones, obturaciones y limpieza;

  9. IX.- Otorgamiento de órtesis, prótesis y aditamentos especiales;

  10. X.- Tratamiento de padecimientos crónicos que requieran control terapéutico permanente;

  11. XI.- Tratamientos quirúrgicos o médicos para corrección de alteraciones de la fertilidad de la pareja;

  12. XII.- Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático adquiridas con anterioridad al aseguramiento, y

  13. XIII.- Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

CASOS EN LOS QUE NO SERÁ APLICABLE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA

Art.-85.-

No serán aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, a las incorporaciones voluntarias al régimen obligatorio, solicitadas dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de la baja del solicitante, sea con el carácter de asegurado o beneficiario en el régimen obligatorio o en el Seguro de Salud para la Familia, siempre que hubieran estado bajo seguro cincuenta y dos semanas previas a dicha baja.

 Tampoco serán aplicables las anteriores disposiciones, en el caso de aquellos sujetos que hubieren estado afiliados a algún régimen de seguridad social a través de Decreto Presidencial y demuestren a juicio del Instituto este supuesto y soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio dentro del plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que hubieren dejado de ser sujetos del Decreto.

 Las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento serán aplicables a los asegurados en continuación voluntaria que soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio o al Seguro de Salud para la Familia, salvo que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

ACREDITAMIENTO DE SEMANAS PAGADAS EN CASO DE INVALIDEZ O MUERTE

Art.-86.-

En caso de invalidez o muerte del asegurado durante el periodo de aseguramiento cubierto, el Instituto acreditará las semanas pagadas por dicho periodo, para los efectos legales que procedan.

 De haberse pagado la renovación del aseguramiento y la invalidez o la muerte ocurrieran antes de que se inicie la vigencia del nuevo periodo, el asegurado o sus familiares podrán optar por la devolución del importe de la renovación o por el acreditamiento del periodo pagado para todos los efectos legales.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL ASEGURAMIENTO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL INSTITUTO

Art.-87.-

Podrá darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:

  1. I.- El asegurado o beneficiario permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe tal calidad.

  2. II.- Si durante el primer año de vigencia del aseguramiento, se presenta alguna de las enfermedades señaladas como preexistentes y no hubiera sido declarada por el asegurado o beneficiario al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por el asegurado en el caso del menor de edad o incapacitado.

 En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrará al asegurado o a la persona que sin derecho haya recibido la atención médica, el costo total por los servicios prestados.

 En ningún caso de terminación anticipada del periodo de aseguramiento, el Instituto hará devolución total o parcial del pago realizado.

TERMINACIÓN DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Art.-88.-

Para los efectos del artículo 231 de la Ley, se considerará lo siguiente:

  1. I.- Individual:

    1. a).- Declaración expresa firmada por el asegurado, surtiendo efecto al término de la anualidad pagada, y

    2. b).- No pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovación.

  2. II.- Colectiva:

    1. a).- Por declaración expresa firmada por el grupo de asegurados, la que surtirá efectos al término de la anualidad o parcialidad pagada;

    2. b).- Por no pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovación o, en su caso, dos o más parcialidades, y

    3. c).- Por incumplimiento en la renovación del requisito del número mínimo de asegurados establecido en el artículo 75 de este Reglamento.

CONTINUACIÓN DEL ASEGURAMIENTO DENTRO DEL PLAZO PAGADO

Art.-89.-

Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este Título que ingresen al régimen obligatorio y sean dados de baja en éste, dentro de la anualidad o parcialidad del aseguramiento pagada, continuarán su aseguramiento hasta el cumplimiento del plazo respectivo.