Reglamento de la Ley del Seguro Social

Reglamento de la Ley del Seguro Social

Cápitulo 2
DE LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS

FORMAS PARA EFECTUAR INCORPORACIÓN AL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA

Art.-100.-

La incorporación al Seguro de Salud para la Familia podrá efectuarse en forma individual o colectiva, a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:

  1. I.- La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

  2. II.- La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el Instituto y el representante legal de la persona moral que se obliga al pago de las cuotas de los sujetos de aseguramiento, y comprenderá un mínimo de cincuenta personas.

FECHAS DE INCORPORACIÓN Y PAGO

Art.-101.-


La incorporación de los sujetos comprendidos en este Título, podrá realizarse en cualquier día hábil del año, pagando en forma anticipada la cuota correspondiente en términos del artículo 242 de la Ley.

CONTENIDO DEL CONVENIO PARA LA INCORPORACIÓN COLECTIVA

Art.-102.-

El convenio para la incorporación colectiva deberá contener, al menos, lo siguiente:

  1. I.- Sujetos de aseguramiento;

  2. II.- Denominación o razón social de la persona moral, quien estará obligada al pago correspondiente;

  3. III.- Prestaciones y reglas relativas a su otorgamiento;

  4. IV.- Procedimientos de incorporación colectiva y pago de cuotas;

  5. V.- Causas de terminación del convenio, y

  6. VI.- Sanciones por incumplimiento.

FECHA DE INICIO DE SERVICIOS PARA LAS INCORPORACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS

Art.-103.-

El inicio de los servicios tanto para las incorporaciones individuales como para las colectivas, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la incorporación.

 Tratándose de incorporaciones colectivas, la primera inscripción deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la firma del convenio. Si dentro de este plazo no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la incorporación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

PLAZO DE ATENCIÓN MÉDICA DE RECIÉN NACIDOS

Art.-104.-

Los hijos nacidos durante la vigencia del aseguramiento de la madre, tendrán derecho a recibir la atención médica, únicamente durante los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nacimiento.

 Si los hijos a que se refiere el párrafo anterior, son inscritos en el Seguro de Salud para la Familia dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su nacimiento, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento.

PLAZOS PARA RENOVACIÓN DEL ASEGURAMIENTO

Art.-105.-

La renovación del aseguramiento deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha del vencimiento del mismo.

 Tratándose de renovaciones colectivas, el representante deberá, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en que deba hacerse la renovación, manifestar por escrito la voluntad de continuar con el aseguramiento indicando quiénes serán los asegurados, aportando todos los datos necesarios para que el Instituto efectúe el cálculo de las cuotas a enterar, en cuyo caso, el Instituto comunicará el importe a pagar, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 En caso de no manifestar la voluntad de continuar con el aseguramiento dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el cálculo de las cuotas a enterar deberá ser efectuado por el representante.

El Instituto autorizará la renovación extemporánea del aseguramiento, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles posteriores al vencimiento, cuando el asegurado hubiera adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera continuidad en su atención médica.

 De no realizarse la renovación en los plazos anteriores, la subsecuente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos legales.

 A las personas que el representante incorpore por primera vez al aseguramiento colectivo se les aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, salvo que dichas personas hubieren estado incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma individual o en el régimen obligatorio, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.

 En la incorporación individual, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento en los casos en que las personas hubieran estado inscritas en el régimen obligatorio o incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma colectiva, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA REGULAR LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

Art.-106.-

El Instituto proporcionará las prestaciones en especie a que se refiere este seguro, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan el otorgamiento de los servicios médicos en el régimen obligatorio del seguro social.

SERVICIOS MÉDICOS DE ASEGURADOS QUE LABOREN EN EL EXTRANJERO

Art.-107.-

Independientemente del lugar donde se realice la incorporación al Seguro de Salud para la Familia, el asegurado mexicano que labore en el extranjero, podrá solicitar los servicios médicos institucionales en cualquier unidad médica del país.