DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero del 2020
DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Cuarto.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
ENTRADA EN VIGOR
Las adiciones del artículo 1o.-A BIS, un cuarto párrafo al artículo 16 y el Capítulo III BIS a la Ley del Impuesto al Valor Agregado entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.
PLAZO PARA EMITIR LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL REFERIDAS EN EL CAPITULO III-BIS
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere el Capítulo III BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a más tardar el 31 de enero de 2020.
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PARA QUIENES YA ESTÉN PRESTANDO SERVICIOS
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo, ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VI del artículo 18-D, a más tardar el 30 de junio de 2020.
PLAZO PARA PRESENTAR EL AVISO REFERIDO EN EL ARTICULO 18-M, FRACCIÓN V.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo ya estén recibiendo cobros por las actividades celebradas mediante las personas a que se refiere el artículo 18-J de dicho ordenamiento, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
OPCIÓN EN 2020 PARA QUIENES PROPORCIONEN SERVICIOS DIGITALES DE EXPEDIR COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN EFECTUADA CON REQUISITOS DE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de dicha Ley, en sustitución del comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el registro federal de contribuyentes de la persona a quien se le retiene el impuesto.
Del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2020
ENTRADA EN VIGOR
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTICULOS DE LA LEY DE INGRESOS 2020
Artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, en relación con el Impuesto al Valor Agregado (DOF 25/XI/2019)
ESQUEMA DE ESTIMULOS APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES DEL RIF EN MATERIA DE IVA Y IEPS
23.-Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capitulo II del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:
Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma siguiente:
Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre que se trate, considerado al giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a lo siguiente:
Tabla de Porcentajes para Determinar el IVA a Pagar
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales del 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga, la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a lo siguiente:
Tabla de Porcentajes para Determinar el IEPS a pagar
->Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2º., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por el concepto de impuestos traslados al contribuyente.
El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los periodos y plazos establecidos en los artículos 5º.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5º.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquellas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto el valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, sera aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre que se abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente articulo.
El estímulo Fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere las fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estimulo fiscal en la forma siguiente:
A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
Tabla
Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considera para los efectos del impuesto sobre la renta.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicara por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe de monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior sera acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.
El estimulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a lo contribuyentes a que se refiere este articulo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el articulo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.