Ley del Impuesto al Valor Agregado. LIVA

Ley del Impuesto al Valor Agregado. LIVA

1 de Enero de 1999

Transitorio 1o. de enero de 1999


1o. de enero de 1999.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Del Decreto que modifica diversas leyes y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999(DOF 31/XII/1998)

DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LA LIVA

Octavo.-En relación con las modificaciones al Articulo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

DISPOSICIONES QUE SE DEJAN SIN EFECTOS

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, resoluciones y demás disposiciones administrativas que se opongan a las modificaciones establecidas en la misma.

    ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR PRESTADORES DE SERVICIOS DE CINE

  2. Los contribuyentes que presten servicios de cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado deducido conforme al artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas actividades, siempre que dichas inversiones se hubieren realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el monto que resulte de multiplicar el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la parte pendiente de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.

PLAZO PARA QUE LOS COMPROBANTES CONTENGAN IMPRESA LA LEYENDA DE IMPUESTO RETENIDO

IV.Para efectos del artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la leyenda a que se refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito o mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho año, dichos comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.