Ley del Impuesto al Valor Agregado. LIVA

Ley del Impuesto al Valor Agregado. LIVA

Cápitulo
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

Art.- 19.-

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

19.-

CONCEPTO DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES EN ARRENDAMIENTO

Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

TIEMPO COMPARTIDO

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES EXENTO DE IVA

Art.- 20.-

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES EXENTO DE IVA

20.-

  1. (Se deroga).

  2. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

  3. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

  4. (Se deroga).

  5. Libros, periódicos y revistas.

TERRITORIO NACIONAL, USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE

Art.- 21.-

TERRITORIO NACIONAL, USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE

21.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en este se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.
LIVA 5-DLIVA 19CFF 8CPEUM 27CPEUM 42

MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EL USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE

Art.- 22.-

MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EL USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE

22.-

Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
LIVA 1-ALIVA 19LIVA 23

BASE GRAVABLE TRATANDOSE DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

Art.- 23.-

BASE GRAVABLE TRATANDOSE DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

23.-

Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
CFF 2-ICFF 2-IV