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1 de Enero de 1980
1 de Enero de 1996
1 de Enero de 1999
1 de Enero de 1999
1 de Enero de 2000
1 de Enero de 2001
1 de Enero de 2003
1 de Enero de 2004
1 de Enero de 2005
8 de Junio de 2005
29 de Junio de 2005
10 de Enero de 2006
1o de Julio de 2006
23 de Junio de 2006
29 de Junio de 2006
19 de Julio de 2006
10 de Enero de 2008
10 de Enero de 2010
10 de Enero de 2014
10 de Enero de 2017
10 de Enero de 2020
23 de Abril de 2021
Cápitulo
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
Art.- 19.-
19.-
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.
USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES EXENTO DE IVA
Art.- 20.-
20.-
(Se deroga).
Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
(Se deroga).
Libros, periódicos y revistas.
TERRITORIO NACIONAL, USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE
Art.- 21.-
21.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en este se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.
LIVA 5-DLIVA 19CFF 8CPEUM 27CPEUM 42
MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EL USO O GOCE DE UN BIEN TANGIBLE
Art.- 22.-
22.-
Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
LIVA 1-ALIVA 19LIVA 23
BASE GRAVABLE TRATANDOSE DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
Art.- 23.-
23.-
Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
CFF 2-ICFF 2-IV