Cápitulo 5
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
REGISTRO DE OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD
Art.- 12.-
Para los efectos del artículo 19, fracción I de la Ley, los contribuyentes además de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, registrarán:
I.- El valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, conforme a las tasas o cuota que les correspondan; y
II.- El importe de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, conforme a las tasas o cuota que les correspondan.
Los contribuyentes del impuesto que sean productores registrarán en su contabilidad el volumen y el valor de materias primas adquiridas, los volúmenes producidos y las mermas. Cuando la materia prima tenga graduación alcohólica ésta se deberá registrar indicando los grados Gay Lussac a la temperatura de 15° C., que correspondan.
COMPROBANTES POR LA ENAJENACIÓN DE ALCOHOLES
Art.- 13.-
Los contribuyentes que enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente así lo solicite.
VERIFICACIÓN DE LOS DATOS ASENTADOS EN LOS COMPROBANTES
Art.- 14.-
Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley, se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado del impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes expedida por el Servicio de Administración Tributaria, en la cual estén contenidas las obligaciones del impuesto y siempre que se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se expida
ETIQUETAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EXPORTADAS
Art.- 15.-
Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, deberán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.
En el caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos que cuenten con autorización para operar como depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales de conformidad con la legislación aduanera, sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de identificación de las citadas tiendas.
PRECINTOS EN TRANSPORTE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Art.- 16.-
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.
ALTERNATIVA PARA DESTRUIR ENVASES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Art.- 17.-
Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de la Ley, los contribuyentes podrán optar por destruir los envases vacíos de bebidas alcohólicas, de manera semanal, debiendo realizar la destrucción el mismo día de cada semana.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este artículo, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete, que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momento en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de folio de los marbetes que se raspen.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que corresponda al número de envases destruidos, así como al número de folio de los marbetes que hayan sido raspados.
CONTABILIDAD POR ENTIDAD FEDERATIVA
Art.- 18.-
Para calcular las participaciones a las entidades federativas a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, los contribuyentes que sean productores, registrarán en su contabilidad por cada entidad federativa en la que distribuyan los productos para su venta al público, el valor de las enajenaciones o importaciones por las que se deba pagar el impuesto, de acuerdo a las tasas correspondientes. Tratándose de cerveza y refrescos, así como de tabacos labrados, también se deberá registrar la producción de dichos bienes por entidad federativa y de acuerdo a las tasas o cuota que les correspondan.