Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Cápitulo 3
DE LA IMPORTACIÒN DE BIENES

RETORNO DE TANGIBLES EXPORTADOS

Art.- 8.-

Se considera comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el retorno al territorio nacional de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera.

IMPUESTO A PAGAR EN INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA

Art.- 9.-

Para los efectos del artículo 14 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el de las contribuciones y aprovechamientos, a excepción del impuesto al valor agregado, que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente; la diferencia de impuestos que resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su Reglamento.

PAGO DEL IMPUESTO EN IMPORTACIÓN DE BIENES

Art.- 10.-

Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el impuesto que se pague en la importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba pagar este último gravamen.