Cápitulo 1
Capítulo
DEFINICIONES
Art.- 1.-
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.- Ley.La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y
II.- Impuesto.El impuesto especial sobre producción y servicios.
COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR
Art.- 2.-
Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias substituyendo los datos de la original por virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o compensarlo a partir de la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo citado.
NOTAS DE CRÉDITO POR DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES
Art.-3.-
Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, deberá restituir el impuesto trasladado y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.
DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO
Art.- 4.-
Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.