Reglamento del Código Fiscal de la Federación

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Transitorios

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Cápitulo 1
DISPOSICIONES GENERALES

CANCELACIÓN DE REQUERIMIENTOS Y MULTAS EXHIBIENDO LOS AVISOS O DECLARACIONES

Art.-46.-

Para los efectos del artículo 33-A del Código, las Autoridades Fiscales cancelarán los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban los avisos o declaraciones presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento o de la multa impuesta.

Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor suspenderá la diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la diligencia.

RESOLUCIONES FAVORABLES EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SAT

Art.-47.-

Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos publicados no generarán derechos para los contribuyentes.

INFORMACIÓN DE LOS HECHOS U OMISIONES EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Art.-48.-

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo del Código, las Autoridades Fiscales informarán al contribuyente, a su representante legal, y tratándose de personas morales también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades previstas en las fracciones II, III o IX del citado precepto.

IDENTIFICACIÓN DE VISITADORES EN ACTA DE VISITA

Art.-49.-

Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:

  1. I.- El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de los visitadores;

  2. II.- Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para su expedición;

  3. III.- El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas domiciliarias, y

  4. IV.- Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica la visita.

PLAZO PARA PRESENTAR DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS PARA DESVIRTUAR HECHOS U OMISIONES

Art.-50.-


Para los efectos del artículo 46, fracción IV, segundo párrafo del Código, el plazo de veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se levante la última acta parcial y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se levante el acta final.

GENERACIÓN DE OFICIO DE OBSERVACIONES EN REVISIÓN DE GABINETE

Art.-51.-

Para los efectos del artículo 48, fracciones IV y IX del Código, la Autoridad Fiscal, previamente a la determinación del crédito fiscal, emitirá el oficio de observaciones y continuará con el procedimiento establecido por el citado artículo.