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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
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Cápitulo 6
DE LAS DECLARACIONES, SOLICITUDES Y AVISOS
PAGOS PROVISIONALES O DEFINITIVOS POR GRUPO DE OBLIGACIONES FISCALES
Art.-41.-
Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal. Los grupos de obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán por el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
IMPRESIÓN Y LLENADO DE FORMAS OFICIALES
Art.-42.-
Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se señalen para su impresión y presentación en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
RECTIFICACIÓN EN AVISOS O SOLICITUDES POR ERRORES U OMISIONES
Art.-43.-
Para los efectos del artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando las solicitudes de inscripción o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria, se rectificarán mediante solicitudes de inscripción o avisos complementarios, los cuales deberán formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican; asimismo, se deberá señalar que se trata de una solicitud de inscripción o de un aviso complementario del original, indicar la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de inscripción o aviso que se corrige, así como señalar el folio o número asignado a la solicitud o aviso que se corrige.
DECLARACIÓNES QUE NO APLICAN COMO COMPLEMENTARIAS
Art.-44.-
Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del Código, no se computará como declaración complementaria la que presenten los contribuyentes como consecuencia de una resolución definitiva que dicten los tribunales o las autoridades competentes.
Para los efectos del artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando se presente una declaración complementaria que sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar expresamente que se trata de una declaración complementaria, señalando la fecha de presentación de la declaración que se modifica, así como el folio o número asignado de la declaración que se corrige y se incluirán todos los datos que se requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
ACTIVIDAD PREPONDERANTE
Art.-45.-
Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban en el registro federal de contribuyentes manifestarán como actividad preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en términos del primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria publicará el catálogo de actividades económicas en el Diario Oficial de la Federación y a través de su página de Internet.