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DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Cápitulo 2: DE LOS DICTÁMENES DEL CONTADOR PÚBLICO INSCRITO
Artículos:
Sección 1: DE LA INSCRIPCIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES CONFORMADAS POR CONTADORES
Artículos: 52 a la 54
Sección 2: DE LAS SANCIONES A LOS CONTADORES PÚBLICOS INSCRITOS
Artículos: 55 a la 56
Sección 3: DE LOS DICTÁMENES
Artículos: 57 a la 60
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Cápitulo 6
DE LA PRESUNCIÓN DE LAS OPERACIONES INEXISTENTES
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS CON COMPROBANTES FISCALES
Art.-69.-
Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del Código, la notificación se realizará en el siguiente orden:
I.- A través del buzón tributario;
II.- Publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, y
III.- Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La notificación mediante la publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, se realizará hasta que conste la primera gestión de notificación a que se refiere la fracción I de este artículo.
CÓMPUTO DEL PLAZO ADICIONAL PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
Art.-70.-
Para los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo del Código, la Autoridad Fiscal podrá requerir información adicional al contribuyente, a fin de que éste la proporcione dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.