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Sección 2
Del Embargo, Intervención y Remate
BIENES INALIENABLES E INENBARGABLES
Art.-98.-
Para los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la Autoridad Fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.
LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA, FACULTADES
Art.-99.-
Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I.- Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
II.- Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar y controlar los movimientos que impliquen retiros, traspasos, transferencia, pagos o reembolsos, y
III.- Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de los artículos 19 del Código y 13 de este Reglamento.
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR DE CAJA
Art.-100.-
Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II.- Al inicio de la intervención:
a).- Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la Autoridad Fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b).- Analizar el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación;
c).- Realizar un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación;
d).- Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación;
e).- Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones, y
f).- Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del fisco federal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
III.- Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV.- Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de las decisiones que tome la Autoridad Fiscal;
V.- Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a la fecha del levantamiento de la intervención;
VI.- Revisar que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para el buen funcionamiento de la negociación, y
VII.- Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso del informe inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe mensual.
RESPONSABILIDADES DEL INTERVENTOR ADMINISTRADOR
Art.-101.-
Para los efectos de los artículos 166 y 169 del Código, durante la intervención en carácter de administración, el interventor administrador designado, además de las obligaciones previstas en el artículo 167 del Código, tendrá las siguientes:
I.- Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
II.- Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio, y
III.- Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que corresponda el informe.
LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO, APERTURA DE CERRADURAS
Art.-102.-
Para los efectos del artículo 163, segundo párrafo del Código, en los casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de las Autoridades Fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la Autoridad Fiscal encomendará a un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el depositario designado, una copia de la misma se le notificara al deudor.
POSTURAS DE SUBASTAS PÚBLICAS POR MEDIO DE INTERNET
Art.-103.-
Para los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos lo podrán hacer a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código mediante ventanilla bancaria o transferencia electrónica de fondos, en los términos de los artículos 104 a 109 de este Reglamento y de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
CONSULTA EN PÁGINA DE INTERNET DEL SAT
Art.-104.-
Para los efectos del artículo anterior, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
LOS POSTORES Y SUS OBLIGACIONES
Art.-105.-
Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir, además, con lo siguiente:
I.- Obtener su clave de identificación de usuario, para lo cual deberán proporcionar los datos que al efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y
II.- Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
VERIFICACIÓN DE POSTURAS A TRAVÉS DE PÁGINA DE INTERNET
Art.-106.-
Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo del Código, los postores podrán verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo señalado en dicho artículo.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el Servicio de Administración Tributaria enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
PAGO TOTAL DEL IMPORTE OFRECIDO POR UN BIEN REMATADO
Art.-107.-
Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador que deberá solicitar a la Autoridad Fiscal que ésta le señale la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la Autoridad Fiscal.
DISTRIBUCIÓN DE DEPÓSITOS AL RESTO DE POSTORES
Art.-108.-
Para los efectos del artículo 181 del Código, la Autoridad Fiscal reintegrará a los postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere fincado el remate, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador que se tendrá como garantía del cumplimiento de su obligación de pago y, en su caso, como pago de parte del precio de venta.
REINTEGRO DE GARANTÍAS EN REMATE DE BIENES CANCELADO O SUSPENDIDO
Art.-109.-
Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la Autoridad Fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
ENAJENACIÓN A PLAZOS DE BIENES EMBARGADOS CON GARANTÍA DE ADEUDO
Art.-110.-
Para los efectos de los artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la Autoridad Fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales, la forma y términos en que procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
INCUMPLIMIENTO DEL POSTOR GANADOR
Art.-111.-
Para los efectos del artículo 184 del Código, en caso de incumplimiento del postor ganador, se comunicará al postor que haya hecho la segunda, tercera más altas y así sucesivamente, que podrá realizar el depósito de su postura en los plazos señalados en los artículos 185 o 186 del Código, según corresponda.
EMBARGADO PODRÁ RECUPERAR SUS BIENES
Art.-112.-
Para los efectos del artículo 195 del Código, el embargado podrá recuperar sus bienes, si realiza el pago del crédito fiscal total o parcialmente hasta un día antes de haberse rematado, enajenado o adjudicado los bienes.
EXCEDENTES DEL PRODUCTO DEL REMATE O ADJUDICACIÓN NO SE ACTUALIZAN
Art.-113.-
Los excedentes del producto del remate o adjudicación, a que se refiere el artículo 196 del Código, no serán susceptibles de actualización ni de pago de intereses, siempre y cuando se entreguen en los plazos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.