Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley General de Sociedades Mercantiles

Cápitulo 8
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

INCREMENTO DE CAPITAL EN UNA SOCIEDAD DE CV

Art.-213.-

En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.

APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN

Art.-214.-

Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

DENOMINACIÓN LA RAZÓN DE ACUERDO AL TIPO DE SOCIEDAD MÁS “CV”

Art.-215.-

A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras “de capital variable”.

CONTENIDO EN EL CONTRATO SOCIAL

Art.-216.-

El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

En las sociedades por acciones el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas a los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción.

CAPITAL MÍNIMO EN SA, S DE RL, EN COMANDITA

Art.-217.-

En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los artículos 62 y 89. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.

Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquiera otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.

DEROGADO

Art.-218.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-1982

INSCRIPCIÓN DE AUMENTO O DISMINUCIÓN

Art.-219.-

Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.

RETIRO PARCIAL DE APORTACIONES

Art.-220.-

El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

PROHIBICIÓN DE RETIRO SI SE REDUCE A MENOS DEL MÍNIMO DE CAPITAL

Art.-221.-

No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.