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Cápitulo 5: DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Artículos: 87 al 88
Sección 1: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículos: 89 al 110
Sección 2: DE LAS ACCIONES
Artículos: 111 al 141
Sección 3: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículos: 142 al 163
Sección 4: DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
Artículos: 164 al 171
Sección 5: DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN REFORMADA
Artículos: 172 al 177
Sección 6: DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Artículos: 178 al 206
Sección 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
PROCEDIMIENTO EN SU CONSTITUCIÓN
Art.-89.-
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
Fracción reformada DOF 11-06-1992
II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;
Fracción reformada DOF 11-06-1992, 28-07-2006, 15-12-2011
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con
bienes distintos del numerario.
CONSTITUCIÓN ANTE NOTARIO
Art.-90.-
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario público, de las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción pública, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
CONTENIDO DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA
Art.-91.-
La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
I.- La parte exhibida del capital social;
II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;
VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
VII. En su caso, las estipulaciones que:
a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.
c) Permitan emitir acciones que:
1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.
2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.
3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.
Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.
d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.
e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Fracción adicionada DOF 13-06-2014
REGISTRO DE ACTA EN EL RPC
Art.-92.-
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
SUSCRIPCIÓN POR DUPLICADO
Art.-93.-
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
VI.- La fecha de la suscripción, y
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al
suscriptor.
DEPÓSITO DEL NUMERARIO OBLIGADOS A EXHIBIR
Art.-94.-
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
APORTACIONES DIFERENTES DEL NUMERARIO
Art.-95.-
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.
COBRO JUDICIAL DE APORTACIONES
Art.-96.-
Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones.
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
Art.-97.-
Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
SUSCRIPTORES DESLIGADOS SI NO FUERE INTEGRAMENTE SUSCRITO EL CAPITAL
Art.-98.-
Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
PUBLICACIÓN DE CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA
Art.-99.-
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa, en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
ACTIVIDADES DE LA ASAMBLEA
Art.-100.-
La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
II.- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades;
IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO DEL ACTA DE JUNTA
Art.-101.-
Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
OPERACIÓN NULA SI NO ES APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
Art.-102.-
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.
NO ESTA EL NOMBRE DEL ARTICULO EN DOCUMENTO
Art.-103.-
Son fundadores de una sociedad anónima:
I.- Los mencionados en el artículo 92, y
II.- Los otorgantes del contrato constitutivo social
PROHIBICIÓN DE ESTIPULAR BENEFICIOS A FAVOR DE FUNDADORES
Art.-104.-
Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
LÍMITE DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES PARA FUNDADORES
Art.-105.-
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.
ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
Art.-106.-
Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados “Bonos de Fundador” sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
BONOS DEL FUNDADOR
Art.-107.-
Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
Fe de erratas al artículo DOF 28-08-1934
CONTENIDO DE LOS BONOS DEL FUNDADOR
Art.-108.-
Los bonos de fundador deberán contener:
Párrafo reformado DOF 30-12-1982
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
Fracción adicionada DOF 30-12-1982
II.- La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
III.- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
IV.- El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
V.- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
VI.- Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
VII.- La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
Fracción recorrida DOF 30-12-1982
DERECHO DE LOS TENEDORES DE BONOS
Art.-109.-
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS BONOS DE FUNDADOR
Art.-110.-
Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 111, 124, 126 y 127.